Concejo municipal se escribe con “c” y no con “s”

El Concejo Municipal en Colombia es una de las instituciones más representativas del derecho constitucional y administrativo. Constituye el espacio democrático por naturaleza, en cuanto allí se discuten y analizan los problemas del municipio y se imparten las orientaciones políticas, administrativas y económicas específicas para atender las necesidades básicas de la población.


En el concejo municipal el pueblo es partícipe de la vida política local. Cada uno, a su manera, tiene la oportunidad de sentirse directamente representado por un amigo o un vecino, cuando no lo es por alguien cercano a su entorno familiar o laboral. Es la institución que permite mayores oportunidades de contacto directo entre la población y el estado.

En Colombia es admisible escribir concejo municipal con “c”, en cuanto existen fundamentos etimológicos e históricos que lo justifican y que condicionan la denominación de la corporación administrativa municipal y de sus integrantes.

La definición de concejo y de concejal que trae el diccionario de la lengua española es la siguiente:

Concejo. (Del lat. Concilium). m. ayuntamiento, casa consistorial. // 2. ayuntamiento, corporación municipal. // 3. municipio. // 4. Sesión celebrada por los individuos de un concejo (...) // de la Mesta. Junta que los pastores y dueños de ganados tenían anualmente para tratar de los negocios concernientes a sus ganados o gobierno económico de ellos, y para distinguir y separar los mostrencos que se hubiesen mezclado con los suyos. Usaba el título de “Honrado”.
Concejal. Persona que desempeña la concejalía de un concejo o ayuntamiento.

Aunque la regla general en la evolución institucional ha sido la de escribir concejo con “c”, se han presentado momentos en los cuales se modificó la ortografía utilizada en este vocablo.

La expresión concejo municipal se usó por primera vez en la historia institucional colombiana en la Constitución de 1886 (arts. 5°, 198 y 199), se conservó en el Acto Legislativo No. 3 de 1910 (arts. 61, 62, 63 y 64) y en posteriores reformas constitucionales (A.L. 1 de 1945, arts 86-7a y 87; Dec. Legislativo 0247 de 1957, arts. 9° y 10; A.L. No. 1 de 1968, arts. 2°, 17,50,61 y 62; A.L. No. 1 de 1979, art. 55, y A.L. No. 1 de 1986, art. 4°)

En sólo una oportunidad se emplee la expresión consejo municipal (con “s”) para referirse a la corporación pública municipal. Se trata del artículo 3° del Acto Legislativo No. 2 de 1908, en el cual se señalaba que “en cada Distrito habrá una corporación popular que se denominará Consejo Municipal, elegida por el voto directo y secreto de los ciudadanos vecinos del mismo Distrito”.

En el artículo 3° el mismo Acto Legislativo reitera la existencia del consejo municipal. Además, el Acto Legislativo No. 2 de 1954 (el cual rigió hasta 1957) sustituyó provisionalmente a los concejos municipales por los consejos administrativos municipales.

Contrastando con la denominación de concejo municipal utilizada en la Constitución de 1886 y en la reforma de 1910, a sus integrantes se les denominó en esas oportunidades como concejeros municipales -con “c”. (C.N. de 1886, art. 172) y luego consejeros municipales -con “s”. (A.L. No. 3 de
1910, art. 43).

La denominación concejales se empleó por primera vez en el artículo 160 de la n Ley 4a de 1913, en donde se señaló que “los miembros del concejo se denominarán concejales”. Esta expresión fue incluida constitucionalmente tan sólo en 1936 (A.L. No. 1 de 1936, art. 2°), aunque, con cierta ausencia de unidad formal, el artículo 33 del mismo Acto Legislativo 1 de 1936 hizo referencia a los concejeros municipales (con “c”), como ya lo había hecho la
Constitución en 1886.

El Acto Legislativo No. 1 de 1945 emplea la expresión concejales (arts. 1° y 76), la cual, previa reiteración en el Acto Legislativo No. 1 de 1986 (arts. 1° y 3°), se conserva en la Constitución de 1991 (arts. 155, 260, 292, 312, 323, 375 y tr. 19).

Con base en la descripción formal hecha anteriormente se puede deducir, provisionalmente, que en Colombia ha sido constante desde 1886 y 1913, respectivamente, la denominación como concejo la de la corporación pública municipal y como concejales la de sus integrantes.

Otros países de habla hispana también utilizan la misma expresión. Por ejemplo, el artículo 175 de la Constitución Política Venezolana de 1999 señala que “La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos y concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley”.

Por contraposición a lo anterior, en francés consejo municipal se escribe con “s”, a pesar de tener la misma raíz latina que el español, y es definido como aquel “compuesto por miembros de elección popular, encargados de reglamentar los asuntos del municipio”. ( LE PETIT ROBERT. Dictionnaire de la Langue Française. París, 1991, pág. 370.)
Fuente: El Concejo Municipal. Pedro Alfonso Hernández M.